Salas Especializadas en Materia de Comercio Exterior. Casos Relevantes

Magistrado Juan Manuel Saldaña Pérez
Junio de 2023

El 30 de octubre de 2014, la Cámara de Diputados emitió un punto de acuerdo, exhortando al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA, actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa TFJA) para analizar la creación de Salas Especializadas en materia de Comercio Exterior y, en su caso, reformar su Reglamento Interior (Gaceta Parlamentaria 27.11.2014).

Mediante Acuerdo SS/8/2015 se reforma y adiciona el Reglamento Interior del TFJFA y se crea una Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior, en la ciudad de Xalapa, Veracruz con competencia territorial limitada a los Estados de Veracruz y Tamaulipas (DOF 19.06.2015).

Posteriormente, a través del Acuerdo SS/11/2015 se reforma y adiciona el Reglamento Interior del TFJA a efecto de ampliar la competencia territorial la Sala Especializada del Estado de Veracruz a los Estados de Tabasco y Campeche (DOF 28.10.2015) y crear dos nuevas Salas Especializadas en Comercio Exterior, con sede en el Estado de Nuevo León y en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Las Salas Especializadas en Comercio Exterior, tienen competencia material para tramitar y resolver los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas y actos a que se refiere el artículo 3, fracciones II, III, IV, V, XI, XII, XIII, XIV, exclusivamente cuando el acto impugnado se funde en un tratado o acuerdo internacional en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor dicho tratado o acuerdo;  y XV, penúltimo y último párrafos, dictados con fundamento en la Ley Aduanera, en la Ley de Comercio Exterior, así como en los demás ordenamientos que regulan la materia de comercio exterior,  de la actual Ley Orgánica del TFJA (la Ley. Artículo 14, fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII, XIII y XIV de la Ley anterior).

Respecto de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas y actos a que se refiere el artículo 3. Fracción X, de la Ley, las Salas Especializadas en Materia de Comercio Exterior conocerán de los mismos en términos del párrafo que antecede, cuando se controvierta exclusivamente la aplicación de cuotas compensatorias, quedando a salvo la competencia especial de las Secciones de la Sala Superior, en términos del artículo 23, fracción I, de la Ley.

Son Diversas las razones que originaron y motivaron la creación de Salas Especializadas en Comercio Exterior, entre otras: la Ampliación de la competencia material del Tribunal; la complejidad y tecnicismo de las demandas que requieren juzgadores con amplia experiencia y conocimiento; Estados Unidos y Canadá cuentan con tribunales especializados en comercio exterior y desde la negociación del TLCAN propusieron su creación en México; la complejidad de los 14 tratados comerciales suscritos por México con 50 países, tales como el Tratado de Libre Comercio entre México y la Unión Europea (TLCUE), el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TIPAT), el Tratado México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC antes TLCAN) exigen una mayor especialización de los juzgadores; y los diversos proyectos del Ejecutivo Federal, en particular los corredores económicos interoceánicos multimodales que incrementaran el flujo comercial y la complejidad de asuntos que deben resolver las Salas Especializadas en Comercio Exterior:

Primero. El Corredor Interoceánico (Norte). Unirá Mazatlán, Sinaloa a Altamira Tamaulipas. Será el primer corredor transversal cuyo objetivo es competir con un significativo ahorro de costos tanto en mano de obra como en capacidad logística y transportación, ante la saturación de los puertos de Long Beach, en California y de Manzanillo, Colima.

Segundo. El Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec (Sur) Unirá Salina Cruz, Oaxaca y Coatzacoalcos, Veracruz, contribuirá a aprovechar las condiciones económicas favorables de Asia y será un medio para el desarrollo económico del Istmo de Tehuantepec y la oportunidad para que México se consolide como una plataforma logística a nivel mundial. Considera la creación de zonas libres, combustibles a menor costo y mayores inversiones, entre otros. Es oportuno señalar que el presidente Andrés Manuel López Obrador ha resaltado el avance de este proyecto estratégico que, dijo, impulsará el desarrollo económico del país. (Mañanera 16.06.2022).

Tercero. El Corredor T-MEC o Corredor trinacional tiene como objetivo conectar por ferrocarril a México, Estados Unidos y Canadá. Iniciará en SI-PORT (nuevo puerto cerca de Mazatlán) y continuará por Durango, Laredo, Dallas, Tulsa, Chicago hasta Winnipeg, Canadá. El proyecto implica una inversión estimada de 3,300 millones de dólares. El corredor atraerá a empresas de Estados Unidos establecidas en Asia que aprovecharán los beneficios previstos en el T-MEC. También se espera mayor inversión asiática en la región y que para fin de sexenio se concluya la primera etapa del Corredor trinacional.

Las Salas Especializadas en Comercio Exterior tienen competencia territorial limitada: La Primera con sede en la Cd México, comprende 5 estados: Aguascalientes, Colima, Cd Mex, Edo Mex, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Querétaro, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, San Luis Potosí y Tlaxcala. La Segunda que a la vez funciona como sala auxiliar tiene su sede en Monterrey, Nuevo León y competencia en cuatro estados: Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas y Zacatecas, y la Tercera que también funciona como auxiliar tiene su sede en Veracruz y competencia en 3 estados: Tabasco, Campeche y Veracruz

En términos generales, las Salas Especializadas en Comercio Exterior, tienen competencia material para tramitar y resolver los juicios contra las resoluciones definitivas y actos a que se refiere el artículo 3, fracciones II, III, IV, V, XI, XII, XIII, XIV y XV, de la Ley, dictados con fundamento en la Ley Aduanera, en la Ley de Comercio Exterior y demás ordenamientos que regulan el comercio exterior.

En los estados en que las salas especializadas en comercio exterior no tienen competencia territorial, la sala regional que corresponda es competente para tramitar y dictar sentencia en los asuntos sobre comercio exterior.

Algunos de los asuntos de mayor relevancia de que tienen conocimiento la Salas Especializadas en Comercio Exterior están relacionados con las actuaciones que llevan a cabo los agentes aduanales, dado que son las personas físicas autorizadas mediante una patente para promover, por cuenta ajena, el despacho de las mercancías en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, y son responsables de la veracidad y exactitud con que se conduzca en la realización de los trámites relativos  al despacho aduanero, y su incumplimiento puede implicar sanciones y hasta la cancelación de la patente. 

Además, son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior, demás contribuciones y cuotas compensatorias que se originen por las importaciones y exportaciones, en cuyo despacho aduanero intervengan, responsabilidad que está circunscrita por las conductas irregulares cometidas con motivo del despacho aduanero, consistentes en falta de veracidad y exactitud de información, indebida selección del régimen aduanero de mercancías; incorrecta clasificación arancelaria; incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, en su caso.

Entre los asuntos de mayor incidencia e importancia se encuentran los relativos al pago de regalías (incrementables), reglas de origen y los relacionados con la determinación de la clasificación arancelaria de las mercancías, en donde se hace necesario el desahogo de pruebas periciales, a efecto de conocer la composición de la mercancía, características y uso de las mercancías, así como los elementos con los que es posible verificar el origen de las mismas, esto es, si los componentes y métodos de producción cumplen con la regla de origen pactada  en el marco del tratado de libre comercio respectivo, ya sea el TIPAT, el T-MEC, el TLCUE, el Tratado Comercial México Japón o cualquiera otro, a efecto de que sea posible obtener un trato arancelario preferencial.

Son variados y numerosos los asuntos en materia de comercio exterior. A manera de ejemplo, haremos referencia a algunos de los casos de mayor relevancia en cuanto a conceptos de impugnación se refiere y respecto a sus antecedentes y consecuencias jurídicas y económicas, en el marco de la legislación nacional y los tratados comerciales suscritos por México.

Por ejemplo, una empresa proveedora (exportadora) extranjera introduce al país mercancías en depósito fiscal y posteriormente las enajena o vende a la empresa actora que es la que después realiza la importación definitiva.

Con base en sus facultades de comprobación, la autoridad aduanera observa que la actora importadora fue omisa en retener y entregar el IVA por la enajenación de las mercancías en depósito fiscal, por lo que finca el crédito fiscal correspondiente.

La actora niega estar obligada a retener el IVA argumentando que solo debía enterar el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación de la mercancía pues de lo contrario estaría pagando el impuesto en dos ocasiones, argumento que es infundado toda vez que el IVA se causa por dos hechos imponibles distintos. 1) la enajenación en territorio nacional (depósito fiscal) donde ocurre la entrega material de los bienes, y 2) posteriormente se causa el IVA con motivo de la importación definitiva. Por lo anterior  se reconoció la validez de la resolución impugnada. 

Otros asuntos relevantes son los relativos a la comisión Consular encomendada por una autoridad aduanera a efecto de verificar el domicilio del proveedor en el extranjero. En el mes de junio de 2015, la actora importó mercancías al amparo de diversos pedimentos. La autoridad aduanera solicitó al Consulado General de México en Hong Kong corroborar la denominación, domicilio y existencia legal de la empresa proveedora domiciliada en ese lugar, con el fin de verificar la veracidad de dichos datos señalados en los pedimentos de importación. 

El Encargado del Consulado General de México en Hong Kong hizo constar el resultado de la comisión en acta circunstanciada de fecha 26 de mayo de 2016, donde concluyó que la proveedora no está registrada en dicho lugar y qué en el domicilio declarado en los pedimentos de importación no es posible localizarla. Lo anterior, considerando que los días 19 de abril y 26 de mayo de 2016, se efectuó consulta al Sistema Integrado de Información del Registro de Compañías y a la Oficina de Registro de Empresas, ambos en Hong Kong, advirtiendo que no hay registro de dicha empresa. Además, en la diligencia de 11 de mayo de 2016, un Cónsul diverso se constituyó en el domicilio declarado, señalando que no se localizó a la exportadora buscada. 

Con base en dicha acta, la autoridad aduanera determinó que la proveedora no es localizable en el domicilio señalado en los pedimentos, determinado que la actora cometió la infracción establecida en el artículo 176, fracción XI, de la Ley Aduanera. 

La Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior declaró la nulidad lisa y llana de dicha resolución, al considerar que al Cónsul Encargado no le constan los hechos que fueron conocidos en diligencias realizadas en fechas anteriores, por personas distintas, mismas que debieron realizarse en la misma fecha de emisión del acta circunstanciada. Ello, considerando además que la única actuación realizada en la misma fecha, es decir, la consulta a la Oficina de Registro de Empresas en Hong Kong, es insuficiente para considerar que el proveedor no fue localizado en el domicilio declarado en los pedimentos de importación.

En otro caso la Secretaría de Economía canceló un permiso previo de exportación de azúcar autorizado con anterioridad, por los motivos y razones expuestas en los considerandos de la propia resolución. El referido permiso de exportación da derecho a una empresa para exportar un volumen (cupo) de azúcar a los Estados Unidos.

En este asunto se tiene que resolver si para impugnar la cancelación del permiso de exportación mediante juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) es obligatorio agotar previamente el recurso de revocación previsto en los artículos 94 de la Ley de Comercio Exterior.

Por otro lado, este caso despierta la inquietud de conocer las razones por las que la exportación de azúcar mexicana a territorio norteamericano se condiciona a un permiso de exportación y se limita a un volumen determinado (cupo).

La fracción I del artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior establece que el recurso de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones en materia de marcado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación en cupos de exportación o importación.

La Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior, con base en  los artículos 94, fracción I y 95 de la Ley de Comercio Exterior, concluyó que la interposición del recurso de revocación, antes de acudir al juicio de nulidad, sólo es obligatorio cuando se niegue la participación en cupos de importación; pero si en el caso la actora impugna la cancelación de un permiso de exportación previamente autorizado, es distinto el supuesto, pues la materia de la resolución versa exclusivamente sobre la extinción de un permiso ya otorgado. En todo caso, dicho acto administrativo es recurrible a través del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la materia de comercio exterior, conforme a los artículos 1° y 2° de dicho ordenamiento, el cual procede en contra de las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente y es de naturaleza optativa a la promoción de la vía jurisdiccional.

La condición de obtener un permiso para exportar azúcar a Estados Unidos y la limitación de exportar un volumen máximo (cupo), parece estar en contra del principio de libertad de comercio previsto en la OMC en los diversos tratados comerciales suscritos por México.  

Frecuentemente los asuntos en materia de comercio exterior como el de la cancelación del permiso de exportación de azúcar tienen antecedentes y repercusiones de gran relevancia que invitan a la reflexión y análisis.

Para tener un panorama general de la relevancia del mencionado permiso de exportación es necesario recordar la añeja y actual guerra comercial de los edulcorantes entre México y Estados Unidos (azúcar – caña de azúcar y fructosa – maíz) que ha originado largas y complicadas controversias por la imposición de cuotas compensatorias antidumping, así como procedimientos arbitrales en materia de dumping, en materia comercial y en materia de inversiones, en el marco del TLCAN, de la OMC y del CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados).

A principio de los años 90´s México no cubría su demanda interna de azúcar, tenía un déficit de producción, por lo que importaba azúcar para completar el consumo nacional. En del Anexo 703 TLCAN se acordó, si a partir de enero de 1994 México alcanza un superávit en la producción de azúcar por dos años consecutivos, podría exportar todos sus excedentes a Estados Unidos. Ya firmado el TLCAN en 1992, el secretario de Economía de México y su homólogo estadounidense firmaron unas “cartas paralelas” que supuestamente modificaron el tratado (Anexo 703), cerrando a México la posibilidad de exportar sus excedentes de azúcar al territorio estadounidense.  

Al poco tiempo México alcanzó el superávit de producción de azúcar por dos años consecutivos y Estados Unidos impidió el ingreso de azúcar mexicana a su territorio. La carta en poder de México tenía diferencias con la carta de Estados Unidos, por lo que el gobierno mexicano argumentó que las referidas cartas paralelas no tenían validez y prevalecían los términos originales del TLCAN. 

Ante el incumplimiento de Estados Unidos, México podía acudir a uno de dos procedimientos arbitrales, excluyente uno del otro, es decir, ante el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OSD de la OMC) o ante un panel del Artículo 2011 del TLCAN (Artículo 31.9 del T-MEC) y optó por la segunda vía. Sin embargo, el panel del TLCAN nunca se constituyó y tampoco resolvió la controversia del azúcar debido a la negativa de Estados Unidos de participar en el nombramiento de árbitros, lo que se traduce en una evidente denegación de justicia en perjuicio de México.

El Artículo 2011 del TLCAN establecía que las partes acordarán la designación del presidente del panel y de no alcanzar un acuerdo, una de ellas electa por sorteo lo designará. Estados Unidos se negó a participar en el sorteo de designación de presidente. El tratado contenía una cláusula arbitral patológica, es decir, no estableció el procedimiento de nombramiento del presidente ante la negativa de la parte demandada para participar en el sorteo, por lo que nunca se constituyó el panel (tribunal arbitral) ni se resolvió la controversia. 

Actualmente, el Artículo 31.9 del T-MEC (ante 1120 del TLCAN) señala que sí la parte demandada se niega a participar o no se presenta para el procedimiento de selección por sorteo, la Parte reclamante seleccionará al presidente del panel. Sin embargo, no establece el procedimiento de designación de presidente cuando la parte demandada es seleccionada por sorteo y no designa al presidente.

Considero que México debió someter la controversia del azúcar ante el OSD de la OMC, que debería resolver la diferencia para evitar una denegación de justicia en perjuicio de México, al tiempo de evidenciar las malas prácticas que bloquean los mecanismos de solución de controversias internacionales y evitar su repetición en futuras controversias, tal como la negativa de Estados Unidos para participar en el nombramiento de nuevos miembros (árbitros) del Órgano de Apelación de la OMC, que  por la falta de árbitros ha dejado de funcionar desde el 2018, lo cual se traduce en una denegación de justicia para las partes reclamantes y pone en peligro la existencia tanto del mecanismo  arbitral más importante en materia comercial internacional y como de la propia OMC. 

Al tiempo que Estados Unidos prohibió la importación de azúcar mexicana aumentó de manera significativa la exportación de fructosa a México, a precios dumping, es decir, a precios inferiores a los de su mercado interno, desplazando al azúcar en la producción de refrescos y bebidas, principalmente, y causando un daño a la rama de producción nacional de azúcar, mercancía similar a la fructosa. Estados Unidos era y sigue siendo el primer productor de maíz a nivel mundial, con grandes excedentes de producción que destinó, en buena medida, a la producción de la fructosa que posteriormente exportó a México por considerarlo un muy atractivo mercado, al ser el segundo consumidor de refrescos a nivel mundial (Estados Unidos el primero) y por la facilidad y economía de transporte por ferrocarril. 

Con el propósito de frenar la importación de fructosa, el 23 de enero de 1998 México impuso una cuota compensatoria definitiva (derechos antidumping) a la importación de fructosa estadounidense, misma que fue impugnada mediante dos procedimientos arbitrales, uno ante un panel del Capítulo XIX del TLCAN, por los importadores y los exportadores, y al poco tiempo después, otro ante el OSD de la OMC, por el gobierno norteamericano.  

El 14 de enero de 2000, el OSD de la OMC falló en contra de México. Posteriormente, el 3 de agosto de 2001, el panel binacional del TLCAN emitió su resolución en el mismo sentido. En mayo de 2002, México eliminó la cuota compensatoria a la importación de fructosa estadounidense y nuevamente se encontró ante la crítica situación de no poder exportar sus excedentes de azúcar a Estados Unidos, sufrir una denegación de justicia, eliminar los derechos antidumping a la importación de fructosa estadounidense y permitir su libre acceso al mercado mexicano. 

El 1 de enero de 2002, con el objeto de frenar la importación de fructosa estadounidense, México impuso diversas medidas fiscales (impuestos) a la importación y al consumo de cualquier edulcorante distinto al azúcar, es decir, a la fructosa, así como un permiso de importación. El gobierno de Estados Unidos impugnó estas medidas ante el OSD de la OMC que en octubre de 2005 resolvió que dichas medidas violaban el principio de trato nacional, ya que los impuestos y permiso de importación solo se impusieron al producto extranjero (fructosa) y no al producto nacional similar (azúcar), por lo que México eliminó las mencionadas medidas.  

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2004, la inversionista estadounidense Cargill Inc., demandó a México vía arbitraje del Mecanismo Complementario del CIADI, por considerar que las referidas medidas violaron los principios de trato nacional, trato de la nación más favorecida, nivel mínimo de trato y requisitos de desempeño, por lo que afectaron sus ventas, le causaron un daño en sus inversiones y le impidieron obtener ganancias derivadas de estas. El 18 de septiembre de 2009, el Tribunal CIADI falló en contra de México y le ordenó pagar a Cargill Inc. US$77,329.240, más intereses y costos del arbitraje, entre otros. 

Pocos años después, ambos países llegaron a un acuerdo y México inició la exportación de azúcar a territorio norteamericano. Sin embargo, la tregua duró poco tiempo, ya que Estados Unidos inició una investigación por dumping y por subvenciones en contra de la importación de azúcar originaria de México.  

En el 2014, después emitida la resolución preliminar positiva, a efecto de suspender la referida investigación y evitar la imposición de cuotas compensatorias definitivas por dumping y por subvenciones al azúcar mexicana, con base en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo sobre Subvenciones, los exportadores mexicanos de azúcar firmaron con la autoridad investigadora norteamericana, esto es, el Department of Commerce of the United States (USDOC) dos Acuerdos de Suspensión, uno por dumping y otro por subvenciones, en donde se comprometen a no exportar azúcar a Estados Unidos por debajo de un precio (precio mínimo) y autolimitar su volumen de exportación de azúcar a Estados Unidos (cupo máximo). Por lo anterior, el gobierno mexicano impuso un permiso de exportación de azúcar a Estados Unidos, cuya cancelación motivó el presente análisis.

Cada vez con mayor frecuencia, los exportadores mexicanos y de cualquier otro país, optan por suscribir compromisos de precios con el USDOC y suspender la investigación y no  asumir el riesgo de continuar con la misma, ya que existe una probabilidad muy alta de que en la resolución final se impongan derechos antidumping definitivos muy altos o inexistentes a la importación de mercancías objeto de investigación.

Por ejemplo, en el año 1996 los productores de tomate mexicanos firmaron con el USDOC un Compromiso de precios o Acuerdo de Suspensión (precio mínimo y volumen máximo de exportación) que ha sido prorrogado 27 años. El 19 de septiembre de 2019 los exportadores mexicanos firmaron el último acuerdo cuya vigencia se extiende hasta el 2024.

El USDOC, desde hace muchos años y hasta la fecha usa la metodología de zeroing o reducción para el cálculo del margen de dumping que le permite inflar el margen de dumping y hasta crear márgenes de dumping artificiales (inexistentes), motivo por el cual, Estados Unidos ha sido parte demandada ante el OSD en al menos 18 procedimientos arbitrales, en los que la parte reclamante ha sido Brasil, Japón, Corea, la Unión Europea, China y México, entre otros. El OSD ha resuelto invariablemente que la metodología zeroing viola las reglas de la OMC y, en particular, del Acuerdo Antidumping, por lo que Estados Unidos debe eliminar su uso y modificar su legislación nacional, a efecto de ponerla en compatibilidad con las disposiciones de la OMC. 

Es de tal importancia el tema del zeroing para Estados Unidos que hasta la fecha no ha dado cumplimiento las resoluciones del OSD y ha adoptado una política de ataque frontal contra el mecanismo de solución de controversias, y en particular contra el Órgano de Apelación, negándose a participar en el nombramiento de nuevos árbitros e impidiendo así su integración y funcionamiento desde el 2018. Lo anterior con el propósito de que  se dé marcha atrás en lo relativo a la prohibición del uso de la metodología zeroing.


Mag. Dr. Juan Manuel Saldaña Pérez.
Integrante de la Tercera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). -México-

  • Arbitro Internacional (presidente de tribunal) en controversias sobre el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN, hoy T-MEC)  
  • Director General de Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, asesor del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, representante de México en los Comités antidumping y de salvaguardias en la OMC, Ginebra, Suiza y Director del Seminario de Comercio Exterior, Facultad de Derecho, UNAM. 
  • Miembro de Número la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, A.C Miembro del Sistema Nacional de Investigadores Nivel 1 del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y Miembro de la Asociación Nacional de Doctores en Derecho. 
  • Licenciatura en Derecho, Especialidad en Finanzas Públicas y Doctorado en la UNAM, Especialidad en el The Economics Institue, University of Colorado, Estados Unidos y Postdoctorado en la Mediterranea International Centre for Human Rights Reserch, Italia. 
  • Autor del libro “Comercio Internacional. Régimen Jurídico Económico”, 6ª edición, Porrúa y de más de 90 artículos publicados en revistas especializadas en México y el extranjero. 
  • Profesor a nivel licenciatura y doctorado de las materias; Arbitraje Comercial Internacional, Derecho Internacional Público, Derecho Aduanero, Comercio Exterior, Crédito Público, Competencia Económica e Inversión Extranjera, en la Universidad Nacional Autónoma de México, la Universidad Panamericana, la Universidad Anáhuac, el Tecnológico de Monterrey y la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, entre otras. 
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