Oralidad en el procedimiento contencioso administrativo federal.

Carlos Chaurand Arzate.
Diciembre 2019

En la actualidad, todos los órdenes jurisdiccionales enfrentan grandes retos específicamente ante la lentitud de los litigios que, independientemente de la materia, inevitablemente molesta y agravia a los justiciables, porque, citando a Seneca “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.

Por ello, en México, se están realizando esfuerzos para combatir ese flagelo, y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no se ha quedado atrás y en los últimos meses se han llevado a cabo diversas reformas para agilizar el juicio contencioso administrativo, entre las que destaca la implementación del juicio de resolución exclusiva de fondo a través del cual, por primera vez se introduce un sistema oral, que representa para las partes la oportunidad de obtener una solución ágil respecto al fondo de la controversia planteada.

Esta modalidad permite impugnar las resoluciones de las autoridades fiscales, desde los aspectos propiamente sustantivos de la materia tributaria lo que también incluye planteamientos relativos a requisitos formales, pero únicamente si estos tienen trascendencia sobre los aspectos de fondo.

En la exposición de motivos de la reforma que dio origen al juicio de resolución exclusiva de fondo, se sustenta en los principios de oralidad y celeridad, que se orientan a la eliminación de formalismos excesivos e inflexibles, además de evitar restricciones procedimentales y prácticas dilatorias en la impartición de justicia fiscal, señalándose que “La costumbre procesalista que caracteriza la defensa legal en nuestro sistema judicial, así como la “incorporación de formalismos procesales” tienen como consecuencia que las sentencias se ocupan primeramente de cuestiones formales que provocan el reenvío a las autoridades fiscales para subsanar vicios, prolongando la solución definitiva de las cuestiones en conflicto.

Ante ello, se estableció un procedimiento optativo para el gobernado, el cual abre una nueva posibilidad para resolver el conflicto, sustentándose en los principios de celeridad, oralidad, resolución sustantiva y proporcionalidad, con la característica esencial de que al promoverlo, únicamente podrán plantearse cuestiones atinentes al fondo del asunto, en el entendido de que los conceptos de impugnación se refieren al fondo de la controversia cuando se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas.

Este juicio especial sólo podrá tramitarse respecto de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades, si la cuantía es mayor a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización (actualmente 6’167,770.00) y se tramitará ante las Salas Regionales Especializadas en la materia, siendo el Magistrado Instructor quien determinará la procedencia del juicio.

También será procedente contra aquellas resoluciones que resuelvan un recurso administrativo, siempre y cuando no haya sido desechado, sobreseído o se tenga por no presentado.

Tal determinación conlleva una importante ventaja para el demandante, en virtud de que, al admitirse la demanda, el Magistrado Instructor ordenará suspender de plano la ejecución del acto impugnado, lo cual surtirá efectos sin que el demandante garantice el respectivo interés fiscal, la cual subsistirá hasta en tanto se resuelve el juicio.

Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos para el otorgamiento de la suspensión en caso de que el demandante obtenga una resolución que no le sea favorable y decida interponer algún medio de impugnación, por lo que la medida cautelar sólo subsistirá mientras se resuelve el juicio de fondo, por lo que si promueve un medio de defensa en contra de la sentencia que ponga fin al juicio, sí deberá garantizar el interés fiscal conforme a las disposiciones legales aplicables.

ORALIDAD

En cuanto a la oralidad, como característica del juicio exclusivo de fondo a destacar en este Panel, se presenta como una innovación en la Justicia Administrativa, materializando los principios y valores procesales de publicidad, inmediación y contradicción, lo que tiene como consecuencia la expeditez del juicio, garantizando la intervención del juzgador en todas las etapas, la posibilidad de valoración de argumentos y pruebas de las partes en el mismo momento de su conocimiento o desahogo.

Tal ejercicio procesal tiene verificativo a través de audiencias de fijación de litis, la especial para que los peritos resuelvan dudas o cuestionamientos sobre sus dictámenes, así como las audiencias de alegatos ante el Instructor o alguno de los Magistrados de la Sala.

FACULTAD DE ATRACCIÓN

Por regla general, en el juicio contencioso administrativo tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la solicitud de atracción podrá ser realizada por las Salas Regionales, el Magistrado Instructor o las autoridades hasta antes del cierre instrucción, pero tratándose del juicio de resolución exclusiva de fondo, sólo la podrán formular las partes o los Magistrados de la Sección de la Sala Superior competente.

En el caso de que se haya ejercido la facultad de atracción, por tratarse de asuntos con características especiales, por ser considerados de interés y trascendencia o bien por llevar implícita la primera interpretación de una disposición o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, el instructor deberá reservar la celebración de las audiencias de fijación de litis, pruebas, alegatos, para que se lleven a cabo ante el Magistrado ponente que corresponda.

AUDIENCIA ORAL DE FIJACIÓN DE LITIS.

Una vez recibida la contestación a la demanda o a su ampliación, el Magistrado instructor citará a las partes para que comparezcan a su desahogo ante la presencia del instructor con auxilio del secretario, se levantará acta circunstanciada las partes pueden acudir personalmente o por conducto de sus autorizados legales, en caso de que alguna no acuda, la audiencia se llevará a cabo con la parte que esté presente, se entenderá que la parte que no acuda consiente en los términos en que la litis quedó fijada por el Magistrado Instructor, precluyendo además su derecho para formular cualquier alegato posterior en el juicio ya sea verbal o por escrito, pudiendo acudir los demás Magistrados.

La audiencia oral de fijación de Litis se llevará a cabo para fijar la controversia a dilucidar y permitirá el acercamiento del juzgador a las instancias estrictamente sustanciales de la argumentación de las partes, asimismo al conocimiento directo de lo que cada uno de ellos expone, lo cual servirá para mejorar la orientación para resolver el fondo de la controversia quedando al prudente arbitrio del Juzgador el tiempo que tengan las partes para exponer los motivos que sustentan la veracidad que cada uno expresa, considerando estrictamente el principio de celeridad que debe regir en esta vía.

SUSPENSIÓN

Conforme a lo dispuesto por el artículo 58-19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si el magistrado instructor admite la demanda, ordenará suspender de plano la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de que el demandante garantice el interés fiscal, la cual operará hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al juicio exclusivo de fondo, sin perjuicio de los requisitos previstos para dicha medida que establezcan las leyes aplicables.

Lo anterior constituye, sin duda, grandes ventajas para evitar los costos que representa otorgar una garantía del interés fiscal, lo cual hace atractivo para los contribuyentes, aplicar la opción de interposición del juicio en la modalidad que nos ocupa.

Sin embargo, en la reforma legal que instituye esta modalidad, no se establecieron reglas claras para el caso de que se controvierta la sentencia que resuelva el juicio, tanto por parte del demandante como por parte de la demandada, en cuanto a la suspensión del acto impugnado, sin la garantía del interés fiscal o los plazos que, en su caso, tendría el contribuyente para evitar el cobro coactivo mientras permanezca sub judice el asunto.

PRUEBAS

Conforme a lo dispuesto por el artículo 58-18 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las pruebas que se ofrezcan en la modalidad que nos ocupa, deberán relacionarse expresamente en el escrito de demanda con lo que se pretenda acreditar y deben incluir el dictamen pericial que, en su caso, se ofrezca, requisito que no es aplicable para las otras modalidades de juicio contencioso administrativo.

Por su parte, en el artículo 58-24 de la misma ley, se establece que en este juicio serán admisibles las pruebas ofrecidas en el procedimiento de comprobación del que derive el acto impugnado, las ofrecidas en el procedimiento para la adopción de Acuerdos Conclusivos ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y las ofrecidas en el recurso administrativo.

AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PERICIAL.

La prueba pericial se desahogará mediante la exhibición, junto con la demanda o contestación, del dictamen correspondiente, sobre el cual el Magistrado Instructor podrá citar a los peritos a fin de que en audiencia especial respondan las dudas y cuestionamientos que les formule, caso en el cual las partes también podrán asistir y formular preguntas a los peritos.

Al respecto, en la exposición de motivos de la reforma que se analiza, se señaló “…se prevé la posibilidad de que el magistrado instructor pueda citar a los peritos a efecto de que éstos le expliquen a detalle los elementos técnicos de sus dictámenes, con la posibilidad de que las partes comparezcan y puedan ampliar sus cuestionamientos o formular repreguntas, lo que genera una mayor proximidad de quien formulará el proyecto de sentencia y, adicionalmente, creará un acercamiento mayor entre el juzgador y la Litis ante él sujeta.”

Lo anterior representa justamente una de las características de los juicios orales, que es la inmediación, que permite tener de manera directa elementos que permitan al juzgador conocer y entender las cuestiones técnicas que formen parte de la Litis planteada.

AUDIENCIA DE ALEGATOS. – AUDIENCIA PRIVADA

Esta es una opción para las partes de solicitar una audiencia privada con el Instructor o alguno de los Magistrados integrantes de la Sala y deberá desahogarse invariablemente con la presencia de la contraparte, si no acude alguna de las partes y, estando debidamente notificadas, se llevará a cabo con la parte que se encuentre presente.

En todas las audiencias se debe levantar un acta señalando que fueron debidamente notificadas las partes y dejando constancia de quienes comparecieron, así como lo manifestado por ellos.

Debido a la agilidad que significa el sistema oral implementado en el juicio de resolución exclusiva de fondo, los Magistrados que integran la Sala Especializada deberán conocer muy bien los asuntos para estar en posibilidad de delimitar los puntos en controversia y definir si lo que, en su caso, aleguen las partes queda o no dentro de los puntos a dilucidar, con lo cual quedará fijada la litis a resolver en el juicio.

Al respecto, me permito comentar que en las audiencias que se han desahogado en la Sala Especializada, las partes han estado de acuerdo con la litis fijada por el Magistrado instructor, realizando manifestaciones sobre el tema, que han quedado plasmadas en el acta respectiva.

CIERRE DE INSTRUCCIÓN

Celebrada la audiencia de fijación de litis, la de desahogo de pruebas y las de alegatos que, en su caso soliciten las partes, quedará cerrada la instrucción sin necesidad de declaratoria expresa y a partir del día siguiente empezarán a computarse los plazos previstos para dictar sentencia, salvo que se haya ejercido la facultad de atracción por parte de la Sala Superior.

SENTENCIA

En las sentencias que se dicten en el juicio de resolución exclusiva de fondo, se declarará la nulidad de la resolución impugnada cuando:

  • Los hechos u omisiones que sustentan el acto no se produjeron.
  • Los hechos u omisiones que sustentan el acto fueron apreciados en forma indebida.
  • Las normas que sustentan el acto fueron incorrectamente interpretadas o mal aplicadas.
  • Los efectos atribuidos en el acto al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse producido las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas.

La sentencia podrá reconocer la validez o declarar la nulidad de la resolución impugnada.

En el caso de que la sentencia implique modificación a la cuantía de las contribuciones y accesorios impugnados, se deberá precisar el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.

En el caso de sanciones que se estimen excesivas por no haberse motivado adecuadamente o no señalar los hechos agravantes de la sanción, la Sala deberá reducir el importe apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.

La Sala, en caso de nulidad, reconocerá en su caso:

  • La existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa;
  • Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados;
  • Declarar la nulidad de un acto o resolución de carácter general, caso en el que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afecten al demandante, inclusive el primer acto de aplicación.
  • Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

Las Salas Especializadas en la materia, podrán apartarse de los precedentes del Pleno o Secciones de la Sala Superior, siempre que expresen las razones que lo justifiquen.

En contra de dicha sentencia la autoridad podrá interponer recurso de revisión ante el Poder Judicial Federal.

Así es como la reforma que nos ocupa insertó al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en un sistema de justicia oral, iniciando con ello una nueva etapa en el juicio contencioso administrativo que permitirá al Juzgador tener en forma directa conocimiento respecto de la controversia que, si bien generalmente refiere a cuestiones que deben ser probadas documentalmente, también es cierto que la opinión de las partes, los peritos y, en su caso, los terceros permite materializar principios y valores procesales como los de publicidad, concentración, contradicción, inmediación e igualdad.

De los anteriores me permito destacar dos que me parecen fundamentales para representar las bondades de la oralidad, uno es la inmediación y otro la contradicción, el primero permite al Juez que va a dictar la sentencia, valorar mejor los elementos que tendrá en el expediente y conocer los puntos de vista, directamente, tanto de las partes como de los peritos, a quienes podrá formular preguntas para mejorar su apreciación del asunto y el segundo es la exposición de las partes y aporta mayor información y de mejor calidad que el Juez estará en aptitud de valorar.

Así el Juzgador tendrá mayores elementos de manera directa que le permitirán formase un juicio respecto de la controversia, lo que agilizará la valoración de las pruebas y el dictado de la sentencia cumpliendo así el principio de celeridad.

Esta modalidad en el juicio contencioso ya se encuentra vigente y, a partir del 1º de julio de 2017, inició funciones una Sala Regional Especializada, en la que se podrán interponer los juicios de resolución exclusiva de fondo y los que se encuentren en trámite, si reúnen los requisitos de procedencia, pueden tramitarse en el caso de que el demandante opte por solicitar al instructor que remita el juicio a la Sala Especializada, la única habilitada por el momento, que se encuentra ubicada en la Ciudad de México.

Representa indudablemente, un avance en la impartición de justicia en México, sin embargo, considero que, en razón de la cuantía que da lugar a la procedencia del juicio, todavía se encuentra lejos de acercar la justicia administrativa, en la modalidad oral, a los gobernados con menores recursos y que se encuentren afectados por actos de autoridad distintos a los de naturaleza fiscal, entre los que se encuentran muchos que por su sencillez también pueden ser resueltos de manera ágil mediante procedimientos orales que eviten formalismos que atrasen la impartición de justicia, sin embargo, es un paso muy importante para la justicia administrativa en México.

Magistrado Carlos Chaurand Arzate
Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) 2018-2020. -México-

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