¿La negativa lisa y llana se convirtió en un lugar común en el juicio contencioso administrativo federal?

Magistrada Dra. Nora Elizabeth Urby Genel
Junio 2021

Es un hecho generalmente conocido que dentro de las exigencias en el desarrollo de alguna actividad artística, se encuentra que la misma refleje cierto grado de creatividad o imaginación, a fin que el resultado sea novedoso o distinto frente a otras de la misma naturaleza. 

Dentro de las actividades artísticas encontramos a la literatura, donde los autores al iniciar la creación de una obra, se enfrentan con el empleo, generalmente de manera inconsciente, de expresiones que a fuerza de circular innumerables veces en los conglomerados sociales, han terminado configurando un repertorio lingüístico colectivo, que todos usan de manera casi automática1, lo que se conoce como lugares comunes.

Así, existen expresiones como con el corazón en la mano, mar de dudas mirada sospechosa, sonrisa seductora, suave brisa o silencio sepulcral, que aunque en algún momento resultaron novedosas, se han vuelto lugares comunes que ponen de manifiesto la falta de ideas propias de quien recurre a ellas.

Pero, ¿acaso la presencia de lugares comunes resulta exclusiva en actividades artísticas como la literatura? La respuesta es no; y precisamente en el presente artículo, analizaremos como dentro del juicio contencioso administrativo federal, el uso de la negativa lisa y llana, se ha vuelto un lugar común ante su recurrente invocación sin atender, en la mayoría de las ocasiones, a su finalidad y sus implicaciones en el citado juicio.

LA FINALIDAD DE LA NEGATIVA LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

El juicio contencioso administrativo federal, instaurado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, constituye una vía para controvertir los actos de la Administración Pública Federal que afectan los intereses jurídicos de los gobernados, y excepcionalmente, de la propia Administración Pública Federal; al efecto, se debe formular la demanda donde, entre otros requisitos, se expresen los hechos y los conceptos de impugnación, a fin de evidenciar la ilegalidad de tales actos.

En relación con ello, es pertinente recordar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la Jurisprudencia con número de registro 394128, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR, donde estableció que los conceptos de violación debían ser un verdadero silogismo.  

Posteriormente, mediante la Jurisprudencia P./J. 68/2000 de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apartó del criterio establecido por la Tercera Sala, indicando que bastaba con que en la demanda se externaran todos los razonamientos donde se expresara con claridad la causa de pedir.

Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la Jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO donde señaló, que expresar la causa de pedir, de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento; pues es obvio, que a ellos corresponde exponer razonadamente porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. 

Trayendo los criterios aludidos al juicio contencioso administrativo federal, en la demanda, el promovente se encuentra constreñido a formular los conceptos de impugnación que constituyan verdaderos razonamientos, donde explique, a través de la confrontación de los hechos probados frente a la norma aplicable, porqué o cómo el acto impugnado se aparta del derecho.

Al respecto, la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, pone a cargo de quien lo formula la exigencia de acreditarlo, pues en ese caso, cuenta con pruebas directas.  En contraposición, cuando el aserto es negativo, ello conlleva una mayor dificultad de acreditarlo para quien lo manifiesta, pues necesariamente se tiene que recurrir a pruebas indirectas.

Por ende, la finalidad de la negativa lisa y llana es eximir a quien la invoca, de la carga probatoria sobre los hechos negativos, dada la dificultad que ello implica.  

LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

Como en cualquier procedimiento judicial, en el juicio contencioso administrativo federal existen partes que intervienen y atendiendo al rol que desempeñan cada una de ella, surge la carga de la prueba.

Ahora bien, en razón de la presunción de legalidad de la que gozan las resoluciones administrativas, en el juicio contencioso administrativo federal, la carga de la prueba, por regla general, corresponde a la parte demandante. En consecuencia, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se encuentra constreñido a valorar si con los medios probatorios aportados por dicha parte, se logra desvirtuar la presunción de legalidad con que cuenta el acto impugnado.

REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

Aun cuando existe la regla general referida, también existe un supuesto de excepción a la misma, pues la carga de la prueba se revierte a la parte demandada, cuando la parte actora niegue lisa y llanamente los hechos que motiven el acto impugnado; a menos, que la negativa de la actora implique la afirmación de otro hecho.

Lo anterior hace patente que la figura de la negativa lisa y llana tiene una válida finalidad, consistente en buscar el equilibrio procesal entre las partes, imponiendo o relevando de las cargas probatorias que tengan en el juicio, pero atendiendo a criterios objetivos de conformidad con las posiciones que vayan formulando durante el desarrollo del juicio.

Atendiendo a la relevancia que adquiere la referida figura y a su frecuente empleo en el juicio contencioso administrativo federal, surge la siguiente interrogante: ¿por qué se considera que la negativa lisa llana se ha convertido en un lugar común en el juicio contencioso administrativo federal?

LA NEGATIVA LISA Y LLANA COMO LUGAR COMÚN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

El Diccionario de la Real Academia Española define lugar común a la expresión trivial, o ya muy empleada en caso análogo2.  La referencia al lugar común se encuentra frecuentemente en el ámbito de la literatura, donde se usan muletillas que reducen la capacidad de expresar y hacen patente la falta de ideas propias.

Así, estamos en presencia de un lugar común cuando la frase, expresión o idea debido a su frecuente uso, se ha vuelto trivial o se ha desgastado, perdiendo significado3.

En la retórica, el lugar común se erige como un principio general que se emplea para la argumentación en un discurso4; es decir, un argumento utilizado por el orador para lograr que todos coincidan con él y le otorguen la razón, a pesar que al ser tan reiterado o frecuente, el mismo ya ha perdido su efecto y se ha convertido en una mera frase.

Ahora bien, la problemática que entraña el empleo de un lugar común es que, a través de él, se apela a la simplificación, mediante meras frases o manifestaciones que suenan verdaderas, aunque puedan no serlo, y acaban por convertirse en principios generales, vacíos de sentido.  Así, una expresión que se torne un lugar común, puede materializarse como una herramienta demagógica para engañar sobre la verdad de los hechos.

Al respecto, en el juicio contencioso administrativo federal, la invocación de la negativa lisa y llana por parte de los demandantes, se ha vuelto un lugar común, con la intención, en muchos casos, de evitar realizar mayores razonamientos para desvirtuar la legalidad de los actos impugnados, con el único objetivo de logra la reversión de la carga probatoria a la contraparte.

Lo anterior se hace transparenta porque de una búsqueda en el Semanario Judicial de la Federación, se advierte la existencia de 49 tesis relativas a la negativa lisa y llana en un lapso de 26 años y, 7 de ellas corresponden a criterios en materia administrativa, donde el Poder Judicial de la Federación ha analizado precisamente supuestos donde, a pesar de haberse invocado la negativa lisa y llana, ello no implicaba realmente la reversión legal de la carga de la prueba a la contraria, como se aprecia a continuación:

Número de RegistroDeterminación
180174Si el IMSS exhibe los avisos de afiliación de los trabajadores presentados por el patrón, el demandante no puede pretender revertir la carga de la prueba invocando la negativa lisa y llana en cuanto a su presentación, pues en ese caso, corresponde a la actora controvertir la falsedad o inexactitud de los avisos exhibidos.
201529Si el IMSS exhibe los avisos de afiliación de los trabajadores firmados por el patrón, el demandante no puede negar la relación laboral porque las firmas no son suyas o de su representante legal, pues en ese caso, la carga de la prueba es del actor, debe demostrar que los avisos son falsos.
212750Si el IMSS exhibe los avisos de afiliación de los trabajadores firmados por el patrón, el demandante no puede negar la relación laboral porque las firmas no son suyas o de su representante legal, pues en ese caso, la carga de la prueba es del actor, quien debe demostrar que los avisos son falsos.
2001893Si la quejosa demuestra que ha presentado un padecimiento de salud y atribuye a la institución de salud pública la negativa de otorgarle las incapacidades y medicamente necesarios, la autoridad no puede solamente negar la existencia del acto para revertir la carga probatoria, pues no se trata de una negativa lisa y llana sino que conlleva implícito un hecho positivo consistente en la prestación adecuada y eficiente del servicio médico.
2006269Es insuficiente que el actor en el juicio contencioso administrativo, se limite a negar lisa y llanamente que cuente con un número patronal de identificación electrónica o que haya realizado movimiento afiliatorio alguno, si el IMSS exhibe los estados de cuenta individuales, pues en ese caso, la negativa de la relación laboral y de la afiliación, implícitamente conlleva la afirmación que los documentos aportados son falsos o inexactos y; por ende, la obligación del actor de acreditar ello.
2006270Los estados de cuenta individuales por el IMSS acreditan que el patrón realizó trámites para obtener una firma electrónica y; por ende, la actora no puede solamente negar lisa y llana haber realizado los trámites sino que también debe desacreditar los datos contenidos en aquellos.
2007895No puede considerarse que existe una negativa lisa y llana, cuando en la demanda se expresa una negativa simple de hechos y ello se contradice con los anexos de la demanda donde se externan argumentos tendentes a evidencia la ilegalidad de la resolución; por ende, arrojarse la carga probatoria a la autoridad demandada sería indebido y desnaturalizaría la esencia del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En tal virtud, se procede a cuestionar: ¿qué implicaciones tiene que la negativa lisa y llana se haya convertido en un lugar común en el juicio contencioso administrativo federal?

IMPLICACIONES RESPECTO A QUE LA NEGATIVA LISA Y LLANA SE HAYA VUELTO UN LUGAR COMÚN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

El hecho que la invocación de la negativa lisa y llana se haya vuelto un lugar común en el juicio contencioso administrativo federal, ha traído como consecuencia el mal manejo de la figura y el demérito de la misma.

En efecto, la recurrente alusión a la figura por las demandantes se ha vuelto en muchos casos perniciosa, pues se ha utilizado con la intención de evitar realizar mayores razonamientos para desvirtuar la legalidad de los actos impugnados y con la falsa apreciación que la mera negativa de los hechos o motivos que sustentan el acto reclamado, revertirá automáticamente la carga probatoria a la parte demandada.

Peor aún, existen Juzgadores quienes al advertir la manifestación de la negativa lisa y llana formulada por los demandantes, consideran en automático revertida la carga de la prueba a la autoridad demandada; sin analizar, si tal manifestación efectivamente corresponde a la negativa lisa y llana, lo que también se traduce en una conducta perniciosa y evidentemente ilegal

Efectivamente, señalar que la demandante ha negado lisa y llanamente los hechos, se ha convertido en una muletilla para algunos Juzgadores quienes, en atención a esa simple manifestación, evitan analizar sobre las aseveraciones vertidas en la demanda y en las pruebas que la acompañan, revirtiendo automáticamente la carga de la prueba a la parte demandada, lo que implica el rompimiento del equilibrio procesal en perjuicio de esta última.

Ello también se traduce en una omisión de los Juzgadores de asumir la responsabilidad legal de desentrañar la naturaleza de la negativa lisa y llana formulada, a fin de determinar en todo su contexto, el alcance que tiene la misma y; por ende, si resulta suficiente para revertir la carga probatoria de quien la invoca.

En tales circunstancias, los Juzgadores están obligados a deben realizar una operación formal de razonamiento que les permita desentrañar los alcances de la negativa y la califiquen de tal manera, que determinen adecuadamente en cuál de las partes recae la carga de la prueba en cuanto al hecho controvertido, para lo cual puede señalarse que:

  • Se estará en presencia de una negativa lisa y llana, cuando el demandante se limita a negar los hechos y motivos que sustentan el acto impugnado, siempre y cuanto tal negación no implique la afirmación de algún hecho y; por ende, no le es exigible el ofrecimiento de probanza alguna.  A manera de ejemplo, están aquellos casos donde el demandante niega lisa y llanamente que se le haya notificado la resolución impugnada, caso en el cual, dicha negativa no implica alguna afirmación opuesta y; por ello, es posible revertir la carga de la prueba a la demandada, quien tiene en su poder las constancias para acreditar la legal notificación de la resolución combatida.
  • Se estará en presencia de una negativa simple, cuando el demandante niega los hechos y motivos en que se sustenta el acto impugnado, pero dicha negativa contiene implícita una proposición afirmativa.  A manera de ejemplo, se tienen los casos donde el demandante aduce que no omitió registrar los depósitos bancarios observados por la autoridad, caso en el cual, dicha negativa implica la afirmación que los depósitos bancarios sí fueron registrados y; por ende, corresponde a la demandante acreditar el adecuado registro de los mismos en su contabilidad.

Lo anterior, pues solo de esta manera, se estará salvaguardando el equilibrio procesal y las defensas de cada una de las partes, evitando con ello la degradación de la eficacia de dicha figura y la finalidad que ésta persigue.


 1Sitio web: https://sites.google.com/site/tallerliterarioclavetres/los-lugares-comunes <<

2Consultable en la página web: https://dle.rae.es/lugar#7zkvRh4. <<

3Consultable en la página web: https://www.significados.com/lugar-comun/#:~:text=Un%20lugar%20com%C3%BAn%20es%20una,se%20ha%20desgastado%2C%20perdiendo%20significaci%C3%B3n.&text=Sin%C3%B3nimos%20de%20lugar%20com%C3%BAn%2C%20en,Vea%20tambi%C3%A9n%20Trivial. <<

4Consultable en la página web: https://dle.rae.es/lugar#7zkvRh4 <<

Dra. Nora Elizabeth Urby Genel
Secretaria Ejecutiva del Consejo Directivo de la A.I.T.F.A. con sede en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) de México.

  • Estancia de Investigación Posdoctororal en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, con el tema: “Tribunal Constitucional. Implementación y Funcionamiento en el Sistema Judicial Mexicano”.
  • Estancia de Investigación Posdoctororal en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, con el tema: “El Derecho Humano de Acceso a la Justicia en la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
  • Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México.
  • Master en Derechos Fundamentales, por la Universidad Complutense de Madrid España en coordinación con el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; obtención de grado con mención sobresaliente (honorífica).
  • Maestra en Derecho Fiscal con Mención Honorífica por la Universidad Autónoma del Noreste.
  • Diplomada en Derecho Judicial por la Universidad Austral de Argentina en coordinación con la Universidad Pan- americana.
  • Diplomada en Competencia Económica por el Instituto Autónomo de México (ITAM).
  • Licenciada en Derecho con Mención Honorífica, egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Coahuila, Campus Torreón.
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