HOLDING COMPANY EN MÉXICO

Dr. Javier Ramírez Fragoso
Marzo 2021

INTRODUCCIÓN

Todas las personas jurídicas, con independencia de su naturaleza —civil o mercantil— y objeto de creación —actividad o especulación—, tienen una meta: crear valor para los propietarios1.

Una opción para lograr aquella, entre otras, es mediante la «holding company», cuya finalidad principal es la administración del grupo de personas jurídicas (empresas) para que de manera concomitante se esfuercen por alcanzarla.

La «holding company», como tipo de corporación, se visualiza en diversos sectores del mundo empresarial, máxime, en empresas transnacionales, empero, no es exclusiva de ellas, en cuanto es susceptible de adaptarse a cualesquiera clase de empresas (personas jurídicas), tales como micro, pequeñas, medianas y grandes, bajo cualquier forma jurídica.

A ese respecto, importa destacar que la «holding company» puede adoptar como forma legal, entre otras, corporaciones, fundaciones, trust, establecimientos permanentes y personas individuales (personas físicas), cuya condición de favorable dependerá de la función de la «holding company». Los diversos factores a considerar, inter alia, la estructura de capital, la responsabilidad, la contabilidad, la auditoría y las consideraciones impositivas.   

El presente trabajo surge aposta de divulgar de manera breve el contexto histórico, nociones, características y propósitos de la institución capital de las corporaciones y ex profeso de poner de relieve, aun cuando no existe regulación legal específica en México, los tipos de «holding company» que imperan.

Cabe advertir al lector que este trabajo no pretende ser ni un tratado sobre el tema, ni tampoco tendente a inducir a los contribuyentes al subterfugio de impuestos, mucho menos establecer una estructura legal aplicable a todas las personas jurídicas; antes bien fomentar su divulgación y ser un aliciente a quienes estén interesados en el tema.

Este trabajo ha sido elaborado tomando en consideración las disposiciones vigentes en 2020.

Invierno de 2020.

HOLDING COMPANY EN MÉXICO

A. BREVE CONTEXTO HISTÓRICO

La «holding company» es la sucesora de las primeras formas de trust, misma que se estableció alrededor de 1870, en Estados Unidos de América. Se destaca como una gran institución de negocios americana, cuyo uso tan generalizado, en un primer momento, implicó que fuera legalmente ceñida, no obstante, las limitaciones legales fueron abrogadas después de que Nueva Jersey tomará la delantera en incorporar en su legislación la posibilidad de que una empresa fuese dueña de las acciones de otras empresas.

En México, un tipo de «compañía dominatriz» se hizo patente en el Decreto que concede Estímulos a las Sociedades y Unidades Económicas que Fomentan el Desarrollo Industrial y Turístico del País —publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio de mil novecientos setenta y tres—, cuya vigencia incoó al día siguiente de su publicación. 

Bien que su pervivencia legal se ratificó en el artículo noveno transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta —publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta—, en el artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia fiscal —publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno—, su vigencia quedó circunscrita hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

La transición del esquema previsto en el Decreto en comentario erigió en el artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia fiscal —publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno—, que adicionó a la Ley del Impuesto sobre la Renta —publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta—, el Capítulo IV del Título II intitulado «De las Sociedades Mercantiles Controladoras».

A partir de ese antecedente, se da comienzo a la época del régimen de consolidación fiscal, la cual culminó el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, con la abrogación de la Ley del Impuesto sobre la Renta —publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos—. De acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, la sustitución del régimen de consolidación fiscal es el régimen opcional para grupos de sociedades, por antonomasia, «régimen de integración».

B. SIGNIFICACIÓN GRAMATICAL Y NOCIONES

Para conocer el origen de la expresión «holding company» es necesario separarla en «holding» y «company». La primera palabra, «holding», deriva del verbo «to hold» (en su modalidad de sustantivo verbal), que significa «tomar, mantener o soportar algo», o bien, «dominar firmemente y mucho tiempo». La segunda, «company», deriva del latín medieval «compānia», que se entiende como «grupo de personas».

El Cambrigde Dictionary define a la palabra «holding» como «algo de lo que eres dueño, tal como acciones de una empresa, de un edificio o de tierra que se renta y cultiva». Por «company» establece que es «una organización que vende bienes o servicios con el fin de generar dinero».

El diccionario en cita, establece que «holding company» es «una compañía cuyo propósito principal es controlar otra compañía o compañías a través de poseer acciones de ella o ellas».

En el diccionario de la Real Academia Española la expresión en disquisición no está comprendida, sino solamente la palabra «holding». Esta se define como «sociedad financiera que posee o controla la mayoría de las acciones de un grupo de empresas».

A partir de lo anterior, es razonable significar «holding company» como la compañía cuyo objeto capital es crear valor para los propietarios a través del control accionario de una o varias empresas. 

Por su parte, la doctrina especializada también ha establecido diversas nociones sobre «holding company», entre otras, a saber:

Francesco Messineo apunta que «se considera sociedad controlada aquella respecto de la cual, otra posea un número de acciones que le asegure la mayoría de los votos en las asambleas ordinarias o también, aquella que, en virtud de particulares vínculos contractuales, este bajo la influencia de otra, y se somete a sufrir limitaciones en el libre desenvolvimiento de la propia actividad o admita en el propio seno a exponentes de la otra, que se ingieran con peso determinante en la gestión de la primera, o sea que participen en el órgano de administración de ella e influyan sobre sus deliberaciones».

Para Simons «es una sociedad cuya actividad esencial consiste en controlar otras empresas, participando en sus capitales sociales en tal proporción que le confiera una influencia preponderante en la administración de ellas».

Garrigues señala que «la sociedad de cartera (holding company) procura la compra de acciones de sociedades existentes y promueve la constitución de sociedades filiales, reservándose una participación en el capital de éstas que le permite tener en sus manos la dirección administrativa».

El Doctor Johnson Okhuysen señala que la «holding company» es «una empresa única y exclusivamente con la finalidad de tener integrado su capital contable en base a acciones que representen al capital social de otras compañías, o bien, alguna forma por medio de la cual pueden obtener pleno control sobre el centro de decisiones que se dirijan a la compañía que se quiere controlar».

Agrega que puede ser entendida también como «la estructura jurídica mediante la cual la administración se sirve para centralizar la toma de decisiones de un grupo determinado de empresas […] la idea es la adquisición de bienes o derechos con la finalidad de centralizar las decisiones para coordinar a las empresas y crecer en forma conjunta».

En la obra del Doctor Rolf Eicke se menciona que «una holding company es una empresa cuyo principal propósito comercial radica en mantener una participación a largo plazo en una o más empresas legalmente independientes. No hay una definición legal en ninguna jurisdicción, sino una forma práctica de organización».

Con base en las definiciones antes señaladas sobre «holding company», es factible establecer, a manera de noción, que es aquella forma de organización incorporada en una persona jurídica, constituida o no, que tiene control o influencia en la administración de una o más personas jurídicas, cuyo objeto capital es acrecer de manera concomitante para crear valor a los propietarios.

Precisamente, la «compañía dominatriz» puede ser una persona jurídica constituida o no. En el primer caso, persona jurídica constituida, puede surgir como una sociedad mercantil, o bien, como una sociedad civil. En el segundo caso, persona jurídica no constituida, erige como una asociación en participación, que si bien para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta es una persona jurídica —artículo 7 de dicha Ley—, en derecho privado se considera que la asociación en participación carece de personalidad jurídica, razón social o nombre —artículo 253 de la Ley General de Sociedades Mercantiles—.

C. CARACTERÍSTICAS 

La «holding», como ha quedado establecido, es una forma organizacional que, en algunas jurisdicciones fiscales, es privilegiada. 

De acuerdo con Keller, las principales características de una «holding company», son:

(i) Capacidad legal: La legal independencia proporciona una base para celebrar sus propios actos jurídicos con sus subsidiarias, así como con partes no grupales, es decir, personas jurídicas diversas.  

(ii) Centralidad: Para incrementar la eficacia del grupo entero, la «holding company» está a cargo de las actividades principales, tales como la financiación y gestión de los derechos de participación accionaria derivados de varias participaciones del grupo.

(iii) Neutralidad: Implica la mejora en el proceso de toma de decisiones.

(iv) Estabilidad: Brinda estabilidad en comparación con estructuras que no adoptan la forma organizacional de una «holding company», por virtud del apego financiero permanente de sus participaciones. 

(v) Flexibilidad y elasticidad: Permite crear en gran medida una mayor flexibilidad estratégica y estructural relacionada con los procesos, lo que implica que rápidamente pueda reaccionar ante los cambios del marco legal. 

(vi) Descentralización: Una característica clave, es que inevitablemente abre el camino hacia una estructura de grupo descentralizada.

D. PROPÓSITOS

La creación de la «holding company» debe tener un propósito integral tendente a generar valor a los propietarios, por tanto, no debe sustentarse únicamente en generar ahorro fiscal a través de una estrategia de «tax management». 

Los propósitos esenciales —prescindiendo de señalar los beneficios fiscales— que fundamentan una «holding company», a saber:

(i) Control centralizado.

(ii) Financiamiento unificado.

(iii) Inflación de capital.

(iv) Control piramidal.

El control centralizado permite una noesis omnímoda de cada de las personas jurídicas y, de manera concomitante, establecer un crecimiento entre todas las integrantes.

Para tales efectos, será indispensable el proceso administrativo (en la perspectiva de la ciencia, técnica o arte de la administración):

a) Planeación.

b) Organización.

c) Dirección.

d) Control. 

De esta manera, se facilita la apreciación de las debilidades, oportunidades, fortalezas y amenazas, con la intención de aprovechar la sinergia de un proyecto conjunto entre las empresas. 

El financiamiento unificado permite una centralización de finanzas que se traduce en que los recursos financieros se utilicen entre las empresas integrantes del holding, ya sea para facilitar un préstamo crediticio externo, o bien, para que los recursos financieros se aprovechen de manera interna entre las personas jurídicas integrantes. 

Lo anterior puede facilitarse bajo dos aspectos de capital importancia:

(i) «Empresas productoras de efectivo y utilidades».

(ii) «Empresas de apoyo financiero».

Respecto de las primeras, empresas productoras de efectivo y utilidades, los excesos de efectivo, o bien, de utilidades, pueden ser empleadas en las personas jurídicas integrantes del holding ex profeso de acrecer. En tanto que las empresas de apoyo financiero, será la «estructura de capitales» y la estructura de servicios.  

La inflación de capital facilita la posesión del control de capital de las empresas integrantes de la «dominatriz», es decir, de las de apoyo financiero.

El control piramidal permite el mantenimiento del control accionario con una mínima cantidad de inversión de capital.

A partir de lo anterior, es factible establecer, en síntesis, los propósitos de creación de una «holding»: 

(a) Combinación de dos o más personas jurídicas —independientes— bajo una administración o control centralizado.

(b) Combinación de dos o más personas jurídicas no solo bajo una administración o control centralizado, sino también como una estructura financiera unificada.

(c) Capitalización de la estructura financiera de una o más personas jurídicas.

(d) Control piramidal de la votación en las empresas subsidiarias —de manera indirecta— con una mínima cantidad de inversión. 

E. TIPOS DE HOLDING

La legislación mexicana bien que no regula de manera específica la «holding company», es agible su implementación para obtener, además de los beneficios fiscales aparejados con una estrategia de tax management, los provechos señalados a modo de propósitos. Estos dependerán del tipo de «holding» y de la forma jurídica que se decida emplear en su creación.

Los tipos de «compañía dominatriz» que, a partir de la legislación vigente, es factible estructurar, a saber:

(i) Holding pura.

(ii) Holding integradora.

(iii) Holding administrativa.

(iv) Holding en asociación en participación.

(v) Holding familiar. 

1. HOLDING PURA

La holding pura es «aquella sociedad mercantil residente en México que tiene la propiedad o el usufructo de un número de acciones con derecho a voto de otra sociedad mercantil residente en México, permitiéndole el poder de decisión en ésta y la percepción de dividendos en la proporción que le permita su propiedad de acciones o del usufructo».

Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no la regula de manera específica, los parámetros del tratamiento fiscal están previstos en el Título II de la ley en comentario, cuyo beneficios se traducen en:

a) La que distribuye —dividendos— acredita el pago del impuesto sobre la renta por pago de dividendos (puede generar saldo a favor que incide de manera propicia en el flujo de efectivo).

b) La que recibe —dividendos— no acumula ingresos.

Para comprender lo anterior, es necesario divisar, grosso modo, el efecto fiscal. El artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como las personas jurídicas obtienen el resultado fiscal del ejercicio: de los ingresos acumulables se sustraen las deducciones autorizadas y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada; de ahí resulta la utilidad fiscal. A esta se le disminuyen, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. 

En tanto el artículo 10 de la Ley en estudio, entre otras cosas, prevé la mecánica del acreditamiento del impuesto por pago de dividendos —cuando no provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta—, a saber: al producto de los dividendos distribuidos por el factor de 1.4286, se aplica la tasa del treinta por ciento (30%). La cantidad obtenida se disminuirá del impuesto sobre la renta a cargo del ejercicio, el cual podrá acreditarse hasta en los dos siguientes ejercicios.

A manera de ejemplo, se aprecia:

Dominada distribuye dividendos a holding
Dividendos distribuidos$500,000.00
PorFactor ex lege1.4286
IgualSubtotal714,300.00
PorTasa de ISR30%
IgualISR por dividendos distribuidos$214,290.00
Efecto fiscal en la dominada por la holding
Ingresos acumulables$1‘000,000.00
MenosDeducciones autorizadas750,000.00
Menos PTU0.00
IgualUtilidad fiscal250,000.00
MenosPérdidas fiscales pendientes de aplicar0.00
IgualResultado fiscal250,000.00
PorTasa de ISR30%
IgualISR causado75,000.00
MenosISR por dividendos distribuidos214,290.00
IgualISR a favor ($139,290.00)
Efecto fiscal en la holding
Dividendos percibidos de dominada Indemne de ISR (art. 16, in fine, de la LISR)$500,000.00

2. HOLDING INTEGRADORA

La sociedad integradora es aquella residente en México propietaria de más del ochenta por ciento (80%) de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades integradas —aquellas en las cuales más del ochenta por ciento (80%) de sus acciones con derecho a voto son propiedad de manera directa, indirecta o ambas, de una sociedad integradora—. La propiedad de más del ochenta por ciento (80%) de las acciones con derecho a voto de la integradora solamente podrán ostentarlas las sociedades que sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.

Estas sociedades forman parte del esquema de tributación regulado en el Título II, capítulo VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, denominado régimen opcional para grupo de sociedades, por antonomasia régimen de integración.

El régimen en comentario no es irrestricto y, por tanto, restringe a las sociedades para ser consideradas como integradoras o integradas, a saber: (i) las comprendidas en el régimen de personas morales con fines no lucrativos; (ii) las que componen el sistema financiero y los fondos de inversión de capitales; (iii) las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el país; (iv) las que se encuentren en liquidación; (v) las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas; (vi) las sociedades que tributen en el régimen de coordinados (arts. 72 y 72 de la LISR); (vii) las asociaciones en participación; (viii) las que llevan a cabo operaciones de maquila; (ix) aquellas con pérdidas fiscales pendientes de disminuir al pretender la incorporación al régimen opcional; y (x) las que presten el servicio de transporte público aéreo.

La sociedad integradora, para tributar en el régimen de integración, además de no situarse en las premisas interdictas, deberá integrar la solicitud correspondiente —misma que se presentará ante las autoridades fiscales a más tardar el quince de agosto del año inmediato anterior al ejercicio fiscal en que se desee incorporarse al régimen—, con los siguientes requisitos: (i) la anuencia por escrito del representante legal de cada sociedad integrada para determinar y enterar el impuesto sobre la renta; y (ii) la información que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria en las reglas de carácter general.

Para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio —tanto el que se deberá enterar cuanto el que se diferirá— la integradora y sus integradas determinarán su resultado o pérdida fiscal. La integradora obtendrá el resultado fiscal integrado a la cantidad que resulte de la suma del resultado fiscal de cada sociedad integrada restará las pérdidas fiscales de las integradas y la integradora —según ataña— sumará su resultado fiscal o restará su pérdida fiscal. Importa destacar que para la obtención del resultado fiscal o pérdida fiscal de la integradora y de las integradas, de manera individual, se efectuará en términos del artículo 9 de la Ley en estudio.

Asimismo, la integradora, para determinar el impuesto sobre la renta a pagar en el ejercicio y el diverso por diferir, debe calcular un factor de resultado fiscal integrado. Este se obtiene de la división del resultado fiscal integrado del ejercicio (restar pérdidas fiscales) y la suma de los resultados fiscales obtenidos del ejercicio por la sociedad integradora y las integradas (sin incluir pérdidas fiscales).

El impuesto del ejercicio fiscal que corresponda, se obtiene de la suma de la participación integrable —que se determina multiplicando la participación integrable y el impuesto del ejercicio individual— y participación no integrable —el producto del impuesto del ejercicio individual y la participación no integrable—, en tanto que el impuesto del ejercicio a diferir deriva de la sustracción del impuesto en participación integrable y el impuesto en participación no diferible —que se determina de la multiplicación del impuesto en participación integrable y del factor de resultado fiscal integrado—.

Para apreciar el efecto del resultado fiscal integrado, se ejemplifica de la manera siguiente: 

(1) Efecto de resultado fiscal integrado
Resultado fiscal de cada integrada (sumatorio)$1‘000,000.00
MenosPérdidas fiscales de las integradas750,000.00
Igual Subtotal250,000.00
MásResultado fiscal de integradora50,000.00
IgualResultado fiscal integrado$300,000.00
(2) Efecto de resultado fiscal integrado
Resultado fiscal de cada integrada (sumatorio)$750,000.00
MenosPérdidas fiscales de las integradas1‘000,000.00
Igual Subtotal(250,000.00)
MenosPérdida fiscal de integradora(50,000.00)
IgualResultado fiscal integrado($300,000.00)

Lo anterior permite advertir que si el resultado fiscal integrado es negativo —representado en parentesís— se traduce en un efecto positivo —no pago de impuesto—, en cuanto para la determinación del factor de resultado fiscal integrado su valor será cero. Y, por consiguiente, el impuesto sobre la renta será cero, dado que, de acuerdo con la propiedad cero de la multiplicación, todo número multiplicado por cero es cero.

Para dar claridad expositiva en la determinación del impuesto sobre la renta del ejercicio en el régimen en comentario, veáse el siguiente ejemplo:

ConceptoIntegradoraIntegrada AIntegrada B
Resultado fiscal (pérdida fiscal)$100,000.00$600,000.00($350,000.00)
PorTasa de ISR30%30%30%
IgualISR causado$30,000.00$180,000.00$0.00
PorParticipación integrable100%85%85%
IgualParticipación integrable de ISR$30,000.00$153,000.00$0.00
PorFactor de resultado fiscal integrado0.50.50
IgualISR en participación no diferible$15,000.00$76,500.000
Diferencia de la participación integrableISR en participación no integrable0$27,000.000
ISR en participación no diferible más ISR en participación no integrableISR por pagar $15,000.00$103,500.000
ISR en participación no integrable menos ISR en participación no diferibleISR diferido$15,000.00$76,500.000
Factor de resultado fiscal integrado= ($100,000.00 + $600,000.00 – $350,000.00) / ($100,000.00 + $600,000.00)= $350,000.00 / $700,000.00= 0.5

Lo anterior pone de manifiesto que el «beneficio» del régimen es la determinación de un impuesto diferido por ejercicio y el entero de este al tercer ejercicio fiscal (el total de los tres ejercicios), con su respectiva indexación.

3. HOLDING ADMINISTRATIVA

Es aquella que tiene el control administrativo cuya finalidad es «controlar las decisiones de varias empresas sin tener participación social en ellas». 

La pretensión de este tipo de holding es fungir como «un centro coordinador de decisiones a nivel grupo». Para ejercer la administración de un grupo de empresas el control podrá obtener a partir de contratos de administración o del usufructo del voto de las acciones.

La estructura sugerida para su funcionamiento puede ser una sociedad civil o mercantil en la modalidad de prestación de servicios. A este respecto, es importante que todas las operaciones que realice la dominatriz se encuentren justificadas, de manera fehaciente, a través de los medios necesarios para desarrollar la prestación de servicios de que se trate, pues de ejercer la autoridad hacendaria las facultades de comprobación podría concluir que la materialidad de la prestación de servicios no se efectuó y, en consecuencia, determinar un crédito fiscal por virtud de inexistencia de operaciones.

4. HOLDING EN ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

Es aquella que tiene como finalidad «lograr consolidar utilidades fiscales o, en su caso, pérdidas entre un grupo de sociedades que no tienen o pueden tener relación de capital social entre ellas».

Los motivos para instituir una asociación en participación, entre otros, pueden ser:

(i) «Asimilación de utilidades por repartir en favor del asociante». 

El antecedente del esquema de este fundamento de creación de la asociación en participación es: la holding es socia de la dominada y esta última tiene utilidades por pagar a la holding. Precisado este aspecto, la perspectiva sugerente es que la holding funga en cuanto asociante y la dominada como asociada. 

Los efectos fiscales que se divisan a partir de lo anterior, son: 

a) La dominada acreditaría el impuesto sobre la renta de dividendos distribuidos;

b) Los dividendos percibidos por la holding no son ingresos acumulables; 

c) La holding, a través de la asociación en participación, devolvería aquellos dividendos a la dominada; y 

d) Respecto de los dividendos dados a la dominada por la dominatriz, la primera no pagará impuesto sobre la renta de aquellos, en cuanto la calidad de asociante recae en la holding, máxime que esta última es quien tiene la obligación de efectuar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta en la asociación en participación. 

 (ii) Para evitar préstamos entre compañías, enterar la cantidad a cambio de participación en las utilidades.

En este punto, si bien es verdad que los préstamos no son ingresos acumulables para quien los recibe y que los intereses devengados son deducibles para el que los paga, no es menos cierto propicio buscar parte de las utilidades en las dominadas, o bien, en las pérdidas. 

En el caso de obtener utilidades, los beneficios serían semejantes a los relatados en el punto que antecede (i); en la inteligencia de pérdidas, paliaría o, en su caso, anularía el pago del impuesto sobre la renta, ya que la asociante al ser la que realiza los pagos provisionales de dicho impuesto no tendrá base gravable para determinarlos.

(iii) Centralización de operaciones contables. 

Sobre este punto, el aspecto a resaltar es la centralización de todas las operaciones contables, por parte de la holding o de la dominada (es indistinto). 

5. HOLDING FAMILIAR

Es aquella persona jurídica cuya finalidad es buscar «una planeación fiscal del grupo como una planeación de los bienes sujetos a herencia de los accionistas o dueños de un grupo de sociedades». 

La finalidad de este tipo de holding es proclive a: (i) planeación de herencias; (ii) centralización del voto; y (iii) flexibilidad fiscal de los socios.

La planeación de herencias es tendente a simplificar el procedimiento de una herencia.

La centralización del voto implica el control de la holding pura a través de la diversa familiar.

La flexibilidad fiscal de los socios que se traduce en la posibilidad de ponderar la manera en que se gravarán los ingresos, puesto que estará en función de la distribución de las utilidades o pérdidas de la sociedad.  

CONCLUSIONES

1. La «holding company» o «compañía dominatriz» es una institución de origen americana, entendida como aquella forma de organización incorporada en una persona jurídica, constituida o no, que tiene control o influencia en la administración de una o más personas jurídicas, cuyo objeto capital es acrecer de manera concomitante para crear valor a los propietarios. 

2. Tanto el derecho privado cuanto el derecho fiscal, a través de sus ordenamientos, permiten instituir la estructura jurídica de la compañía dominatriz en cualesquier tipo de persona jurídica, bajo cualquier forma legal, a pesar de que no exista ordenamiento que regule de modo específico su implementación.

3. La teleología de creación de la «holding company» o «compañía dominatriz» no se restringe a cuestiones de carácter administrativo y financiero, en cuanto permite maximizar los recursos del patrimonio incorporado bajo la perspectiva de la administración, cuya forma legal favorable dependerá de la función de ésta y sus factores, entre otros, la estructura de capital, la responsabilidad, la contabilidad, la auditoría y las consideraciones impositivas.   

4. Las características y propósitos de la «holding company» o «compañía dominatriz» son versátiles y, por tanto, susceptibles de adaptar, en cuanto forma organizacional, tanto desde una perspectiva de negocios como impositiva.

5. En México, bajo el contexto en comentario, es factible hacer uso de la «compañía dominatriz».

BIBLIOGRAFÍA

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III. Revistas especializadas:

Ferro Astray, José A., “En torno al concepto jurídico de holding”, en Revista del Colegio de Abogados del Uruguay, t. I, 3-4.

  Garrigues Díaz Cañabate, Joaquín, “Formas sociales de uniones de empresas”, en Revista de Derecho Mercantil, Madrid, 1947, vol. III, enero-febrero, No. 7.

IV. Diccionarios y enciclopedias consultados:

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1 Ross, Stephen A. et al., Finanzas corporativas, trad. de Jaime Gómez Mont Araiza y Pilar Carril Villareal, 8a ed., México, Mc Graw Hill, 2009, p. 1. <<
2 Cabe mencionar que la expresión «holding company», asiduamente, suele ser traducida al idioma de nuestro país, entre otros, como grupo, controladora, compañía dominatriz. Para efectos de este trabajo, al referirse a «holding company» se usará a modo de sinonimia: holding, dominatriz o compañía dominatriz. Cfr. Johnson Okhuysen, Eduardo A., Compañía dominatriz: holding company, 3a ed., México, Humanitas Centro de Investigación y Posgrado, 1983, p. 20.
3 The Columbia Encyclopedia, 6th ed., Columbia, University Press, 2017, http://www.questia.com/ read/1E1-corp/corporation [Consultado el 1 de marzo de 2020].
4 Eicke, Rolf, Tax planning with holding companies – repatriation of US profits from Europe: concepts, strategies, structures, Gran Bretaña, Wolters Kluwer Law & Business, 2009, p. 38.
5 Ibídem, p.52.
6 Bonbright, James C., Means, Gardiner C., The holding company: its public significance and its regulation, New York and London, McGraw-Hill Book Company, Inc., 1932, pp. 68-71.
7 Cabe advertir al lector que las personas jurídicas que tributan en el régimen de consolidación fiscal subsiste hasta que concluyan el período según ataña. Cfr. Artículo noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece.
8 Cambridge Dictionary, https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles/hold [Consultado el 29 de febrero de 2020].
9 Partridge, Eric, Origins: A Short Etymological Dictionary of Modern English, London and New York, Taylor & Francis e-Library, 2006, p. 1441.
10 Ídem, p. 2277.
11 Gómez de Silva, Guido, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española, 2a ed., México, Fondo de Cultura Económica, 1998, p. 178.
12 Cambridge Dictionary, https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles/holding [Consultado el 29 de febrero de 2020].
13 Ídem, https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles/company [Consultado el 29 de fe- brero de 2020].
14 Ídem, https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles/holding-company [Consultado el 29 de febrero de 2020].
15 Real Academia Española. (2014). Diccionario de la Lengua Española (23a ed.). Consultado en: http:// dle.rae.es/?id=KZ2h5Ol [29 de febrero de 2020].
16 Citado por Castrillón y Luna, Víctor M., Sociedades mercantiles, 3a ed., México, Porrúa, 2008, p.249.
17 Citado por Ferro Astray, José A., “En torno al concepto jurídico de holding”, en Revista del Colegio de Abogados del Uruguay, t. I, 3-4, pp. 167 y 168.
18 Garrigues Díaz Cañabate, Joaquín, “Formas sociales de uniones de empresas”, en Revista de Derecho Mercantil, Madrid, 1947, vol. III, enero-febrero, No. 7, p. 58.
19 Johnson Okhuysen, Eduardo A., op. cit., p. 21.
20 Ídem, p.25.
21 Eicke, Rolf, op. cit., 2009, p. 38.
22 Eicke, Rolf, op. cit., p. 37.
23 Ibídem, pp. 37-38.
24 Cfr. Johnson Okhuysen, Eduardo A., Política y finanzas en México, México, Colegio Superior de Ciencias Jurídicas, 1988, p. 204
25 Bonbright, James C., Means, Gardiner C., op. cit., pp. 25-33.
26 Cfr. Garza Treviño, Juan Gerardo, Administración contemporánea, 2a ed., México, Mc Graw Hill, 2007, pp. 83-108
27 Johnson Okhuysen, Eduardo A., op. cit., p. 33.
28 Ídem.
29 Bonbright, James C., Means, Gardiner C., op. cit., p. 25.
30 Johnson Okhuysen, Eduardo A., op. cit., p. 47.
31 Cfr. http://www.rpdp.net/mathdictionary/spanish/vmd/full/z/ropropertyofmultiplication.htm [Consultado el 1 de marzo de 2020].
32 La participación integrable de la sociedad integradora será del 100%, por disposición legal (art. 64, acápite tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta).
33 Johnson Okhuysen, Eduardo A., op. cit., p. 133.
34 Ídem.
35 Ídem, pp. 133-134.
36 Ídem, p. 123.
37 Ídem, p. 124.
38 Importa destacar que si los préstamos se efectúan en efectivo y superan la cantidad de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 M.N.), se debe informar a las autoridades fiscales. No informar a las autoridades fiscales, los préstamos serán ingresos gravables. No aplica lo anterior si los préstamos no se efectúan en efectivo, tal como transferencia electrónica, che- que nominativo de la cuenta del que recibe, etcétera (arts. 18, fracción XI, y 76, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta).
39 Johnson Okhuysen, Eduardo A., op. cit., p. 130.
40 Ídem, p. 131.

Dr. Javier Ramírez Fragoso
Primer Secretario de Acuerdos de la Segunda Ponencia de la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). -México-

Es originario de la Ciudad de México, egresado de la Unidad Profesional Interdisciplinaria de Ingeniería y Ciencias Sociales y Administrativas del Instituto Politécnico Nacional (IPN-UPIICSA) y del Colegio Superior de Ciencias Jurídicas; instituciones de las que obtuvo los títulos de Licenciado en Administración Industrial y Licenciado en Derecho, respectivamente, cuyas licenciaturas cursó de manera simultánea. Realizó sus estudios de posgrado en el Colegio Superior de Ciencias Jurídicas, donde se graduó como Maestro en Derecho Fiscal. Posteriormente, obtuvo el grado de Doctor en Derecho, con mención honorífica, en el Instituto Nacional de Desarrollo Jurídico. Y, recientemente, concluyó estudios de Posdoctorado en Derecho en este último Instituto.

En el campo de la docencia, ha sido catedrático a nivel posgrado en diversas instituciones públicas y privadas, entre otras, la Unidad de Posgrado de la UNAM, la Es- cuela Libre de Derecho de Puebla, la Es- cuela Libre de Derecho de Sinaloa, el Instituto de Especialización para Ejecutivos y el Instituto Nacional de Desarrollo Jurídico; en las materias de: «impuesto sobre la renta I», «impuesto sobre la renta II», «impuestos indirectos», «contribuciones sobre los bienes patrimoniales», «patrimonio del Estado y bienes del Esta- do», «teoría de los derechos humanos», «proceso contencioso administrativo» y «el amparo y la revisión fiscal».

En el ámbito profesional, se ha ocupado en la iniciativa privada, como asesor en administración fiscal y abogado postulante en defensa fiscal; asimismo, en el ámbito jurisdiccional, ha fungido como oficial jurisdiccional, secretario de acuerdos y magistrado por ministerio de ley en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

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